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di Jorge Reinaldo Vanossi
Con la “Constitución histórica” y las reformas de 1994 tuvo cabida el constitucionalismo social. Es inoportuno e innecesario reformarla
El Art. 30 de la Constitución Nacional atribuye al Congreso la facultad de declarar “la necesidad” de la reforma del texto de esa Ley Suprema de la Nación. El empleo de tal palabra, en su sentido más común y generalizado, es indicativo de una especificidad, cuyo rigor excluye la posibilidad de que se reemplace una exigencia de rigor institucional por un capricho, un antojo o una arbitrariedad. Ni siquiera por una conveniencia, ya sea ocasional, personal o de facción. Comenzando por lo más claro y sencillo, al acudir al diccionario de la lengua española, nos pone ante cuatro acepciones que vienen a corroborar lo que indica el sentido común para la interpretación del vocablo. Veamos pues: 1. Impulso irresistible que hace que las causas obren infaliblemente en cierto sentido. 2.Aquello a lo cual es imposible sustraerse, fallar o resistir. 3. Carencia de las cosas que son menester para la conservación de la vida [de la Constitución]. 5. Especial riesgo o peligro que se padece y en que se necesita pronto auxilio. Otras dos acepciones resultan ajenas o extrañas al tema constitucional: son la 4. “falta continuada de alimento que hace desfallecer” (pertenece a la fisiología); y la 6. “evacuación corporal de orina o excrementos” (corresponde a la escatología…)... (segue)
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