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NUMERO 27 - 07/10/2020

El senado español como cámara de las comunidades autónomas. Un proyecto de reforma constitucional

Desde el mismo momento de la aprobación de la Constitución de 1978, me he ocupado muchas veces del Senado español, al que siempre he considerado como una anodina Asamblea situada en la periferia de la forma parlamentaria de gobierno y necesitada de una modificación constitucional que potencie su (apenas esbozado constitucionalmente) carácter de Cámara de representación territorial, pero siempre de manera que resulte compatible con dicha forma de gobierno: he ahí el verdadero desafío que en esta materia tenemos planteado. Se me disculpará, por tanto, que en lo que viene a continuación incurra en algunas reiteraciones. También, empero, habrá rectificaciones y ampliaciones. Pretendo, en efecto, reflexionar de nuevo acerca de la supervivencia (condicional) del Senado, ofreciendo las alternativas que, dentro de una controversia incesante al respecto en el seno de la comunidad de los constititucionalistas,  juzgo convenientes para justificar la existencia, de otro modo inútil, del actual bicameralismo español.  Parto, por supuesto, de la convicción de que, en un Estado políticamente descentralizado como el nuestro, carece de sentido mantener el bicameralismo sobre la base de la identidad o similitud representativa de las dos Asambleas. Dicho de otro modo, en el Estado autonómico no parece útil configurar un Senado como Cámara de representación política, aun reclutada mediante una fórmula electoral distinta de la del Congreso. Así, pues, la alternativa radica o bien en un Senado designado por las Comunidades Autónomas o bien en unas Cortes unicamerales. La autonomía política, en efecto, no se traduce únicamente en la disposición de un acervo competencial que incluye potestades de determinada calidad y elevado rango de expresión normativa cuyo pacífico ejercicio se halla garantizado constitucionalmente. En el Estado compuesto --o en el Estado políticamente descentralizado, si se prefiere hacer uso de otra categoría taxonómica-- la participación de sus integrantes en los procesos de fijación de la orientación política general, de creación del Derecho a nivel nacional y de coordinación, cooperación y colaboración mutuas ha de resultar igualmente consustancial a tal forma estatal (aunque en la práctica comparada esto no suceda casi nunca así). Más todavía: el federalismo o el autonomismo político de nuestro tiempo requieren, para ser tenidos por auténticas formas de democracia asociativa y no por simples supuestos de descentralización, la eliminación de compartimentos estancos como únicos elementos definitorios del sistema; el cual, al contrario, junto con el respeto escrupuloso de la esfera de la autonomía-resistencia y, consiguientemente, de las competencias de las Comunidades Autónomas (de su respectivo nivel de autogobierno, en suma), demanda la integración de los sujetos políticamente descentralizados en los niveles constitucionales generales (y hasta globales: en el Gesamtstaat, en suma, por medio de la participación en el procedimiento de reforma constitucional), e incluso, y dentro de los convenientes limites, el acceso a las instancias decisorias y de control de la forma de gobierno del Estado... (segue)



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