Con la afirmación del principio democrático, la doctrina constitucional europea de la segunda posguerra, acogiendo la llena naturaleza normativa de las constituciones, ha puesto de relieve un nuevo modelo estastual – social, demócratico y de Derecho – basado sobre la universalización del sufragio y la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad del Estado y, además, sobre la garantía constitucional de la efectividad de los derechos fundamentales. Junto al originario principio de igualdad formal, se afirma el principio social de igualdad sustancial, la consolidación de las tareas del Estado y la previsión constitucional de nuevos y más amplios catálogos de derechos (políticos, civiles, económicos y sociales). Aunque con fórmulas distintas por intensidad y por latitud en el reconocimiento y en la tutela de específicas situaciones jurídicas, se puede afirmar que en el constitucionalismo europeo de la segunda pos-guerra mundial resulta positivizada una estrecha relación entre concepción avanzada de la democracia, forma de Estado y derechos fundamentales. De manera muy diferente a cuánto fue sancionado en el constitucionalismo liberal originario, tal relación se realiza a través de la ampliación de las situaciones jurídicas constitucionalmente protegidas y una nueva concepción del concepto de libertad, ahora estrechamente integrada con el de igualdad: un concepto de igualdad que asume como inaceptables las diferencias que se basan en la relación económica y social, o sea aquéllas basadas en la capacidad de renta. En fin, en tal óptica los derechos sociales, juntamente a aquellos clásicos de libertad, son concebidos como condiciones constitutivas del principio constitucional de igualdad y, al mismo tiempo, del valor de la persona y de su dignidad. Sin embargo, en los Países europeos no siempre es posible percibir un positivación de los derechos sociales fundamentales como situaciones jurídicas constitucionalmente reconocidas y protegidas en formas comparables con las denominadas libertades negativas. En efecto, mientras los derechos civiles y políticos son reconocidos como base común de los Estados democráticos modernos de todas las constituciones europeas, sólo a partir del constitucionalismo siguiente a la segunda pos-guerra, con la evolución de la forma estatual contemporánea, se afirman nuevos derechos fundamentales basados en la estrecha integración entre la noción de libertad y aquella de igualdad, apareciendo así los derechos sociales. Desde esa perspectiva, los principios de justicia social que inspiran las constituciones contemporáneas, al incorporar la “libertad de la necesidad”, materializan el derecho a exigir del Estado prestaciones dirigidas a asegurar a la persona y al ciudadano seguridad y justicia social. Con referencia a su tutela, en el Estado constitucional de la segunda posguerra mundial, los derechos existen por la Constitución, y ella expresa, como es conocido, algo más y diferente de la ley del Estado liberal, ya que en la plenitud de su normatividad representa “una transformación esencial” con respecto de las anteriores constituciones liberal-demócratas. En tal óptica, donde el ius deja de ser lex y los derechos dejan de ser una regla puesta por el legislador, las constituciones establesen pretensiones subjetivas que vinculan al Estado en el concreto ejercicio de su poder. El constitucionalismo contemporáneo realiza una metamorfosis de la soberanía de la ley en soberanía de la Constitución, transformando así los derechos fundamentales en derechos inviolables. Sobre esas bases nace el “Estado social de derecho” que, sancionando la primacía de lo político sobre lo económico en el marco de un modelo de democracia sustancial emancipadora, maniobra las palancas del funcionamiento del sistema económico y se convierte en promotor de desarrollo, factor de estímulo de la producción y del empleo según los cánones de un intervencionismo económico keynesiano que permite embridar el capitalismo en la red de la democracia. Sin embargo, puede, todavía, percepirse la ausencia de un concepto compartido en tema de efectividad de los derechos – y en particular de los sociales – en cuánto muchas previsiones constitucionales resultan distintas sea por su cualificación jurídica que con respecto del alcance jurídico de tales derechos. En efecto, algunos ordenamientos europeos, por ejemplo, disciplinan la materia a través de cláusulas generales (art. 20, co. 1, Ley Fundamental de Bonn) o por “Principios rectores de la política social y económica”, (Cap. III CE) mientras otros – como la Constitución italiana – tutelan los derechos sociales sea a través de principios fundamentales sea con específicas disposiciones constitucionales... (segue)
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